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08/09/2020

“Responsabilidad Subjetiva del empleador en materia de seguridad y salud en el trabajo»

En nuestro Boletín anterior, abordamos el tema de la responsabilidad patronal en materia de seguridad y salud en el trabajo, destacando el carácter constitucional del derecho a disfrutar de un ambiente de trabajo sano y seguro para el desarrollo de las facultades físicas y mentales de los trabajadores, garantizando así que, por la prestación de nuestros servicios, los trabajadores no debemos sufrir daños en nuestra salud.

Veíamos que para garantizar ese derecho, las distintas normativas que regulan la materia, imponen de una serie de obligaciones a los empleadores y también abordamos la responsabilidad del empleador ante los infortunios laborales, señalábamos los lineamientos generales sobre la responsabilidad objetiva del empleador, y resumiendo, decíamos que debe responder e indemnizar al trabajador por accidentes o enfermedades profesionales con ocasión a la prestación de servicios, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de la legislación y reglamentos correspondientes, ya que el daño ocasionado a la salud del trabajador, constituye la materialización de un riesgo introducido por él, mediante la explotación de una actividad económica que dirige, administra y le reporta un lucro (responsabilidad por guarda de cosas, Código Civil artículo 1.193).

Pero, esta responsabilidad es trasladada al sistema de seguridad social, tal como lo señaló la Sala de Casación Social en fecha 02-11-2010, caso: Industrias Unicon, C.A.

“(…)

De manera que, en caso que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo o padece una enfermedad profesional, esté cubierto por el seguro social obligatorio, quien pagará las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

En el caso de autos, constituye un hecho no controvertido que el trabajador demandante estaba inscrito en el mencionado Instituto para la fecha del accidente y, por ende, amparado por el seguro social obligatorio, por lo que es a éste a quien corresponde pagar la indemnización a que haya lugar. Así se decide.”

Ahora, nos corresponde analizar la otra responsabilidad patronal en materia de infortunios laborales, la responsabilidad subjetiva:

La LOPCYMAT, establece una serie de indemnizaciones y responsabilidades (incluso penales) cuando el daño a la salud del trabajador sea una consecuencia del incumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que regula la seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador. Es decir, surge, por la conducta culposa, negligente o imprudente del empleador (o sus representantes), lo cual lo obliga a reparar el daño causado, indemnizando a la víctima.

 

Responsabilidad del empleador o de la empleadora

Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

(…).

Esos incumplimientos, pueden acarrear el establecimiento de indemnizaciones de conformidad con la ley, a continuación, un extracto de sentencia del Tribunal Superior Segundo del estado Aragua, de fecha 20-12-2010, caso: Industrias Oregón, C.A.:

“(…) la demandada no informa por escrito a los trabajadores de todas las condiciones inseguras a las cuales están expuestos en el desempeño de sus funciones, conforme al artículo 53 numeral 1° ejusdem, lo cual se concatena con la notificación de riesgos que en forma genérica le efectúe la demandada al actor, lo que violenta el artículo 56 numeral 3 de la mencionada ley; asimismo, se verificó que la demandada no efectúa los respectivos análisis de seguridad donde se especifiquen las condiciones en que se desarrolla el trabajo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 56 numerales 3 y 4, así como el incumplimiento de lo establecido en el artículo 60 de la LOPCYMAT, respecto a la obligación de efectuar los estados relacionados entre persona-sistema de trabajo-maquinarias a los diferentes puestos de trabajo; siendo que en definitiva, concluye esta sentenciadora que la accionada, teniendo inclusive conocimiento previo de las dolencias del trabajador, no tomo las debidas previsiones para que no se agravara el estado de salud del actor, (…) se acuerda la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (…):”

Es importante destacar que las indemnizaciones previstas en la LOPCYMAT, pueden ser demandadas por los trabajadores o sus causahabientes, según sea el caso, independientemente de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, a las cuales tiene derecho a recibir por la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional.

¿Pero, qué pasa cuando un trabajador que está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, sufre un accidente laboral, aunque, su empleador ha cumplido con todas las obligaciones contempladas en la LOPCYMAT, su Reglamento Parcial, las Normas Técnicas dictadas por el INPSASEL?

En el caso planteado, le corresponde al IVSS brindar toda la asistencia médica necesaria y sufragar las prestaciones dinerarias durante el reposo e indemnización de conformidad con el grado de discapacidad que presente (según sea el caso). No tendría derecho a las indemnizaciones contempladas por la LOPCYMAT, ya que no hay incumplimiento de su empleador, pero, sí tendrá derecho a recibir una indemnización por Daño Moral por Responsabilidad Objetiva, y de ello, hablaremos en la próxima publicación.