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31/03/2022

Días Adicionales de Prestaciones Sociales

dias adicionales prestaciones sociales

El Régimen de Prestaciones Sociales representa uno de los aspectos laborales de mayor interés, tanto para el empleador como para los trabajadores, ya que para el primero, está directamente relacionado con sus costos laborales y para el último –trabajador-, representa el reconocimiento al cual tiene derecho, por el transcurrir del tiempo en la prestación de sus servicios y la cesantía o pérdida del empleo -sin importar la antigüedad del trabajador en el empleo-, este último aspecto (la cesantía) incorporada en el DLOTTT del año 2012 (contemplada específicamente, en el literal e) del artículo 142 DLOTTT).    

Pues bien, en días pasados (25-02-2022) la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, conociendo de un Recurso de Casación declarado Con Lugar e interpuesto por la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE, C.A.) hoy, Corpoelec, fijó criterio sobre los “Días Adicionales” que integran el concepto de “Prestaciones Sociales”. 

Recordemos….                            

¿Qué señala el artículo 142 del DLOTTT?

Artículo 142.

Las prestaciones sociales se protegerán, calcularán y pagarán de la siguiente manera:

a) El patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora por concepto de garantía de las prestaciones sociales el equivalente a quince días cada trimestre, calculado con base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre.

b) Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

c) Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa se calcularán las prestaciones sociales con base a treinta días por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses calculada al último salario.

d) El trabajador o trabajadora recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los  literales a y b, y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal c.

f) El  pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.

Brevemente, podemos concluir del artículo precedente que:

1.- Existen claramente tres (3) modalidades diferentes para la constitución del capital que formarán el concepto “Prestaciones Sociales”: a) Los Abonos Trimestrales (calculados en base al último salario integral del trimestre) los cuales integrarán el Fondo Garantía –y es de estas sumas acumuladas de donde los trabajadores podrán solicitar los Anticipos-b) Los Días Adicionales, depósitos anuales de dos días de salario integral por cada año de servicios del trabajador, los cuales se comienzan a computar a partir del 2° año de servicios, son acumulativos y tienen un máximo de 30 días. Es importante recordar que estos días adicionales ya estaban contemplados en el régimen anterior del año 1997, la única diferencia es que en aquella oportunidad, debían se “pagados” al trabajador en la fecha de su aniversario, y el DLOTTT, contempla que deben ser “abonados”, ¿en dónde? En el Fondo de Garantía; y c) La Retroactividad, cálculo que se efectúa al término de la relación laboral y que se hará en base a 30 días del último salario integral multiplicado por cada año de servicio o fracción superior a los seis meses.

¿Qué señaló el TSJ en relación a los “Días Adicionales”?

                (…)

                Aprecia esta Sala, que en el caso de autos, la juez ad quem al momento de aplicar lo establecido en             el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para    determinar el régimen más favorable, observó que la accionante era acreedora de las prestaciones               sociales a que se refiere el literal c) de 30 días de salario computado con base al último salario i  integral devengado, sin embargo, la alzada le incrementó el concepto de días adicionales por año,               que de acuerdo a lo indicado en literal b) que lo regula, se trata de un depósito adicional al                establecido en el literal a) que alude a la garantía de las prestaciones sociales, de manera que,           ambos literales a) y b) convergen en que los mismos generan montos que deben ser depositados,        de manera trimestral o anual -según corresponda-, en un fideicomiso individual o en un Fondo     Nacional de Prestaciones Sociales a nombre del trabajador y, ambos   resultados obtenidos deben              ser unificados, trabajador recibirá el monto superior entre esa garantía de prestaciones sociales –           conformada por los literales a) y b)-, y las prestaciones sociales previstas en el literal c).

                A tal efecto, observa esta Sala que la alzada interpreta erróneamente el referido artículo 142 eiusdem al haberle incrementado al cálculo de las prestaciones sociales previstas en el literal           c) los días adicionales referidos en el literal b), cuando lo correcto es que esos dos días                 adicionales           de salario por año se complementan o convergen con el derecho a la garantía del literal a),         para luego compararse con el monto arrojado por el  derecho a las prestaciones sociales           bajo el literal c), para luego otorgar el monto superior entre ambos cálculos, evidenciando esta Sala               que el     Juez Superior erró en la interpretación y alcance de la norma aplicada, siendo este error                determinante en el dispositivo del fallo, lo que hace que la presente delación sea declarada con l   lugar. Así se decide.

Conclusión: Esperamos que esta Sentencia, despeje las dudas que aún pueden generar los Días Adicionales del artículo 142 DLOTT, por cuanto los mismos, deberán ser abonados anualmente (no pagados como en el régimen derogado) al “Fondo de Garantía” a fin de fundirse con los Abonos Trimestrales y ese “capital” será el que se compare contra la Retroactividad calculada al término de la relación laboral.  

¡Hasta la próxima semana!

http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/febrero/315766-018-25222-2022-18-579.HTML