Impacto en el salario en la suspensión de actividades Laborales

No cabe ninguna duda que la mayoría de las Entidades de Trabajo, sufrieron una paralización de sus actividades productivas desde que se decretó el Estado de Alarma por la emergencia a raíz de los primeros casos detectados en el país del COVID-19, solo un pequeño sector de empresas exceptuadas según lo contemplado en el propio Decreto, siguieron prestando sus servicios, con el personal estrictamente necesario.
Abordemos la situación de la mayoría de las empresas, que se vieron en la necesidad de suspender sus servicios. No hay duda sobre su origen, es una suspensión por una causa ajena a ambas partes y que encuadra dentro del literal i) del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (DLOTTT) “(…) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tenga como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores, (…)” y como efecto de dicha suspensión, señala el artículo 73, durante el tiempo que dure la suspensión, el trabajador no está obligado a prestar servicios, ni el patrono a pagar salario, otro efecto de la suspensión, que vale la pena destacar es que el tiempo que dure la misma, se computara a la antigüedad del trabajador.
Entonces, hasta aquí, tenemos las primeras consecuencias del COVID-19 en el desarrollo de las relaciones laborales en nuestro país -de cara a la normativa legal imperante-:
1.- Para las empresas no exceptuadas por el artículo 9 del Decreto de Alarma N° 4.160 de fecha 13 de marzo 2020 y sus respectivas prórrogas, las relaciones laborales se suspendieron a partir del día lunes 16 de marzo hasta el momento en que efectivamente se reanuden sus actividades total o parcialmente, producto de la flexibilización diseñada por el Ejecutivo Nacional a través del método 7 + 7 (o del método inicial a partir del 01 de junio “5 + 10”)
2.- Como consecuencia de dicha suspensión y de conformidad con el art.73 del DLOTTT, el trabajador no está en la obligación de prestar servicios ni el patrono de pagar salario.
Ahora bien, en la práctica, la mayoría de las Entidades de Trabajo, diseñaron Planes de Ayuda Económica o Asistencia Humanitaria a sus trabajadores y familias, conscientes de la realidad que vivimos en el país. Pero, cabe preguntarnos, ¿Esos pagos son Salario?
EN NUESTRA OPINIÓN
No es salario ¿por qué?
Porque el salario requiere de un presupuesto imprescindible «la prestación personal del servicio» es decir, en términos sencillos, el trabajador recibe su salario o remuneración porque trabajó, presto sus servicios. Por eso, la disposición legal señala
(Art. 104 DLOTTT)
EN CONCLUSION
De conformidad con el Decreto de Estado de Alarma con ocasión de la situación sanitaria N° 4.160 de fecha 13 de marzo 2020, algunas Entidades de Trabajo, se vieron en la necesidad de suspender sus actividades económicas.
Cualquier pago recibido durante el tiempo de la suspensión no tendrá carácter salarial.
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en moneda de curso legal, que corresponda al trabajador o trabajadora por la prestación de su servicio, (…)”