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18/08/2020

El Contrato por Tiempo Determinado: su naturaleza y el período de prueba

En nuestro Boletín anterior, analizábamos algunos aspectos sobre el contrato por tiempo determinado y los efectos de la pandemia. Hoy, nos gustaría, -siguiendo el tema del contrato por tiempo determinado- profundizar en su naturaleza excepcional y el tratamiento que le ha dado la Sala de Casación Social a este aspecto, así como, la procedencia o no del período de prueba en este tipo de contratación y la decisión que tuvo la misma Sala sobre su procedencia en estos contratos.

La legislación laboral señala taxativamente los casos en los cuales es posible, hacer un contrato por tiempo determinado (artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), recordemos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio, por ejemplo, en temporada alta de vacaciones, si contrata a un personal adicional en una posada turística, para mejorar el servicio de atención en el restaurante; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisionalmente y lícitamente a un trabajador, por ejemplo en caso de una vacante por pre y post natal o por enfermedad del titular; c) Contrato de trabajador venezolano que vaya a prestar sus servicios en el exterior y d) Cuando no haya terminado la labor para la cual fue contratado el trabajador y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador u otro.

Y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (aún vigente) señala entre los principios fundamentales del Derecho del Trabajo en su artículo 9, ii): “Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy Art. 64 Decreto-Ley).

En este sentido, e ilustrando su naturaleza excepcional, el TSJ-SCS en sentencia de fecha 04-07-2011, caso: Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), conociendo de reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales, señalo lo siguiente:

“Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza. 

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc.  

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.”  

En conclusión, si no está plenamente justificada la causa de la contratación dentro de los supuestos de hecho contemplados en la norma, inexorablemente, el contrato será a tiempo indeterminado.

En cuanto al segundo punto que abordaremos, sobre el período de prueba en este tipo de contratos, recordemos que éstos, tienen un límite de duración, es decir, concluyen una vez, haya llegado el vencimiento del plazo prefijado por las partes. Con esta idea clara, pasemos a revisar la figura del período de prueba.

La doctrina patria ha señalado que el período de prueba fue concebido para que ambas partes de la relación, se conozcan, evalúen las bondades o inconvenientes de la contraprestación recibida por cada una de ellas. Es el tiempo en que realmente se puede evaluar si ese trabajador “es el que necesitamos” y a su vez, el trabajador evalúa si es “esa” la organización a la cual quiere pertenecer porque comparte su cultura organizacional, valores, misión, visión y le gusta el clima laboral.

Entonces, volviendo a nuestra inquietud, es posible pactar un período de prueba en los contratos a tiempo determinado? La Sala de Casación Social en fecha 31-05-205, caso: Tecnoconsult Ingenieros Consultores, S.A. señalo:

“A criterio de esta Sala, resulta incompatible con la suscripción de un contrato por tiempo determinado el establecimiento de un período de prueba, ya que la intención teleológica de éste, tal y como se refirió en los párrafos precedentes, va dirigida a la comprobación de habilidades, conveniencias o bondades de una parte para con la otra en un contrato indefinido, no para este tipo de contratos donde las partes ad initio han establecido el lapso de vigencia, cuando así lo exija la naturaleza del servicio, o tenga por objeto sustituir lícita y temporalmente a un trabajador, o en caso de contratación de personal venezolano para laborar en el exterior.” 

En otras palabras (más sencillas), la Sala señaló que, sabiendo las partes desde el inicio de la relación cuando finalizaba el contrato, bastaría con esperar esa fecha para finalizar el vínculo, mientras que en la relación a tiempo indeterminado, al no saberse cuándo terminaría, entonces, sí tiene sentido, tener un período de prueba para la evaluación mutua. En conclusión, no es posible pactar el período de prueba en los contratos a tiempo determinado.

Vemos entonces, nuevamente, la importancia de contar con contratos de trabajo que se ajusten a los requerimientos exigidos por nuestra legislación laboral y los criterios jurisprudenciales.