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22/09/2020

«El reenganche de un trabajador por la Inspectoría del trabajo»

Es muy posible que, al momento en que el funcionario ejecutor de la Inspectoría del Trabajo, se presente en las instalaciones de la Entidad de Trabajo con la Providencia Administrativa correspondiente al reenganche, no se cuente con la debida asistencia de un profesional del derecho, y solicitemos al funcionario, que a fin de gozar del acompañamiento legal correspondiente, se difiera el acto.

Nuestra solicitud, puede no ser acordada. Ante esta negativa del funcionario, ¿se estaría violentando el derecho a la asistencia jurídica, contemplado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela? ¿Lesionaría la garantía procesal de presunción de inocencia establecida en el artículo 49.2 ejusdem? ¿Y el derecho de acceder a las pruebas o el derecho a ser oído, artículo 49.3 ejusdem?

Este tema, fue analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-10-2018, caso: Alimentación Balanceada ALIBAL, C.A., vista la acción de amparo constitucional (declarada improcedente in limine litis) interpuesta por dicha empresa, en virtud de sentencia judicial emanada del Tribunal Superior Tercero del estado Carabobo, que declaró Sin Lugar la demanda por comisión de supuestas vías de hecho, perpetradas por la Inspectoría del Trabajo.

Pues bien, ante la denuncia expuesta, la Sala señaló que:

 

“(…) este especial procedimiento administrativo para la materialización de la orden de reenganche y pago de salarios caídos debe llevarse a cabo frente al patrono o a sus representantes, quienes podrán exponer en ese momento de forma válida los argumentos que a bien tengan presentar ante la denuncia que le es allí impuesta, siendo que para la realización efectiva de esa actividad alegatoria llevada a cabo dentro del procedimiento administrativo, no es necesaria la presencia física de un profesional del derecho, teniendo la obligación el funcionario actuante de dejar constancia en acta de todo lo allí actuado tal y como se dispone en la parte in fine del artículo 425.3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Subrayado y destacado nuestro)

 

Según lo concebido en el texto normativo de esta ley, en modo alguno la función tuitiva del Estado al hecho social denominado trabajo debe estar supeditada a la presencia física de determinados operadores de justicia, pero quienes están llamados a actuar frente a la Administración Pública en este especial proceso restitutivo sí pueden asistirse de profesionales del derecho, entendiéndose que esa asistencia no es la concebida como la asistencia técnica que es necesaria para desplegar actuaciones válidas dentro de procesos de índole jurisdiccional, sino la de consulta o asesoramiento que bien puede ser in situ, cuando la situación lo permita, o través de canales que permitan la comunicación entre el profesional del derecho y la parte patronal, verbigracia la vía telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que lo haga posible, de allí que no pueda concebirse la conculcación del derecho a la defensa o al debido proceso alegado por la hoy quejosa sobre este particular y así se deja establecido. ” (Subrayado nuestro).

 

Como podemos apreciar, la Sala Constitucional concluyó que para la ejecución del reenganche no es necesaria la presencia física del abogado de la Entidad de Trabajo (aunque no descarta la asesoría “por otras vías como telefónica, mensajería o a través de cualquier otro medio que la haga posible”), pero, también exhortó a las inspectorías del trabajo de todo el territorio nacional a que garanticen que el desarrollo del procedimiento para la ejecución de las órdenes de reenganche y pago de salarios caídos, contemplado en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sea llevado a cabo “con apego a las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, en el sentido de que se deje asentado en el acta que se levante en la sustanciación de dicho procedimiento, todos los alegatos que se hagan valer para la defensa del allí denunciado y que se dé apertura a la articulación probatoria prevista en el numeral 7 de la mencionada norma”, no solamente en aquellos casos cuando no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, sino, en cualquier otros supuestos (culminación  de contrato, personal de dirección, renuncia tácita) “cuando sea útil y necesaria para conocer la realidad de los hechos de la relación de trabajo y dilucidar el controvertido que puede surgir en este especial proceso que debe ser resuelto con atención a los principios tuitivos que informan al hecho social denominado trabajo.”

 

Entre las disposiciones finales de esta sentencia, la Sala Constitucional, ordenó remitir copia certificada de la misma, al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo para su notificación a las inspectorías del trabajo en todo el territorio nacional y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con el objeto de que, a través de la Coordinación Nacional de los Tribunales Laborales, se haga del conocimiento de los juzgados integrantes de la jurisdicción del trabajo. Igualmente, se ordenó su publicación en la Gaceta Oficial.